EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
CONSIDERANDO, que el tabaquismo –esencialmente a partir del consumo de cigarrillos manufacturados- ha sido reconocido como la causa más importante de muertes prematuras prevenibles entre los adultos mayores de treinta y cinco años y, por ende, un problema de salud prioritario a nivel mundial.
CONSIDERANDO, que el consumo de cigarrillos entre los adultos y jóvenes en América Latina se ha convertido en el factor de causalidad más importante con relación a una creciente morbilidad, mortalidad y discapacidad relacionadas con las enfermedades no transmisibles, como el enfisema y cáncer pulmonar y diversos problemas cardiovasculares, como la isquemia del miocardio, los accidentes cerebrovasculares y la hipertensión, así como otros tipos de cáncer (vejiga, esófago, riñón, faringe, entre otros), serios problemas en el embarazo, bajo peso al nacer y afecciones respiratorias entre niños de padres que fuman.
CONSIDERANDO, que en el momento actual se calcula que mueren anualmente, por causas relacionadas con el consumo del tabaco cerca de 670 000 personas en la Región de Las Américas, de las cuales 135 000 pertenecen a los países de América Latina, cifra que se incrementará a cerca de 500 000 muertes en el año 2020 si no se toman medidas preventivas y de control, protección y asistencia.
CONSIDERANDO, que aproximadamente el 30% de la población adulta de la Región de Las Américas es fumadora habitual de cigarrillos, con un consumo per cápita promedio de 1 500 cigarrillos al año, y que este nivel de exposición al humo afecta a millones de fumadores y muchos más, fumadores pasivos, que son forzados a inhalar el humo del tabaco en los más diversos ambientes.
CONSIDERANDO, que en nuestra Región se está produciendo un aumento dramático del tabaquismo en edades tempranas de la vida, que en ocasiones duplica o incluso triplica cifras previas, especialmente en el sexo femenino y que la edad de inicio de fumar es cada vez menor.
CONSIDERANDO, que el tabaquismo condiciona no solamente la adicción y dependencia física por la nicotina, sino también la dependencia psicológica, lo que explica su difícil deshabituación.
CONSIDERANDO, que está comprobado que el tabaquismo es puerta de entrada para otros tipos de adicción.
CONSIDERANDO, que la protección y la atención a la salud y el vivir en un ambiente sano son derechos de todos los ciudadanos.
CONSIDERANDO, que es responsabilidad del Estado promover acciones intersectoriales y comunitarias dirigidas a facilitar el desarrollo y conservación de la salud de la población
CONSIDERANDO, que todas las políticas tendientes a reducir el consumo de cigarrillos constituyen instrumentos para proteger la vida de los ciudadanos, pero al mismo tiempo favorecen la productividad de los mismos y contribuyen a la reducción de los costos crecientes de la atención médica.
CONSIDERANDO, que existen suficientes evidencias de que el control y la prevención del consumo del tabaco son posibles cuando se aplican e integran las siguientes estrategias: a) información y educación sanitarias; b) medidas regulatorias, que incluyan el precio; y c) servicios asistenciales de cesación tabáquica.
CONSIDERANDO, que el nivel actual de producción, promoción y comercialización de los productos del tabaco están insuficientemente regulados en la mayoría de los países de la Región , lo que favorecería que el tabaquismo y la morbilidad y mortalidad asociadas con él sigan en constante incremento en las próximas décadas.
CONSIDERANDO, que los Ministros de Salud de Las Américas reunidos en la 25a Conferencia Sanitaria Panamericana de septiembre de 1998 y luego en la Asamblea Mundial de la Salud , en Ginebra, en mayo del 2000, como parte de la estrategia mundial del Convenio Marco promovido por la Organización Mundial de la Salud , adoptaron resoluciones conducentes a disminuir el consumo del tabaco en nuestros países.
CONSIDERANDO, que los parlamentarios de la Región participantes en la Primera Conferencia Interparlamentaria de Salud, celebrada en La Habana , en mayo de 1999 resolvieron fortalecer un marco legal adecuado para lograr una reducción de la carga de enfermedad que ocasiona el tabaco.
CONSIDERANDO, que los países de las Américas reunidos en el 43er. Consejo directivo de la Organización Panamericana de la Salud , examinaron en septiembre de 2001 las medidas necesarias para revitalizar el control del tabaquismo en la Región y se comprometieron a tomar medidas inmediatas para alcanzar las metas de: a) que los niños crezcan en un ambiente sin incitaciones a fumar; b) que los adultos que quieren dejar de fumar reciban apoyo para hacerlo y c) que las personas que no fuman sean protegida de los efectos perjudiciales de la exposición involuntaria al humo del tabaco.
CONSIDERANDO, que del 5 al 8 de noviembre de 2001 tuvo lugar en Río de Janeiro, Brasil, el Seminario Latinoamericano sobre el Convenio Marco para la Lucha Antitabáquica , con participación de representantes de 19 países de la región que reafirmaron la importancia que tiene para la Salud Pública y renovaron su compromiso con la adopción del Convenio Marco como instrumento necesario y eficaz para el control del consumo de tabaco y sus consecuencias.
CONSIDERANDO, que en la 2da. Convención Latinoamericana y Caribeña, sobre el Convenio Marco para la lucha antitabáquica promovido por la Organización Mundial de la Salud , celebrada en Lima, Perú, en marzo 2002 concluyó que la voluntad política y el compromiso de los Estados Partes al nivel más alto posible reviste una importancia fundamental para garantizar el logro de los objetivos del presente Convenio
SE PROPONE ESTA LEY MARCO, como fruto del trabajo del Grupo Parlamentario Regional, constituido también a partir de las resoluciones de la Primera Conferencia Interparlamentaria de Salud, celebrada en La Habana , en mayo de 1999. Que esta Ley contenga los aspectos técnicos, políticos y jurídicos que sustenten y faciliten la adopción de instrumentos legislativos en la Región , después de realizar las adecuaciones necesarias en cada parlamento, y que sea la vía, desde el punto de vista legal, para enfrentar exitosamente los retos aquí planteados.
CAPITULO I
DE LOS OBJETIVOS
Artículo 1. La presente Ley tiene el objetivo de contribuir a la prevención y el control del tabaquismo, evitando los riesgos y consecuencias nocivas para la salud de la población y para la economía en general, y establece limitaciones para la publicidad, la comercialización, la venta y el consumo de productos manufacturados del tabaco.
CAPITULO II
DE LAS DEFINICIONES
Artículo 2. A los efectos de la presente Ley, las definiciones que a continuación se expresan, se entenderán de la forma siguiente:
a) Locales de reunión: Se refieren a los espacios bajo techo y cerrados de entidades laborales o públicas, donde se reúnen dos o más personas, con excepción de los centros donde se expenden comidas y los hoteles, que serán determinados por los organismos rectores.
b) Centros de salud: Comprende todas las unidades salud, públicas o privadas.
c) Centros docentes: Comprende todas las unidades de educación a diferentes niveles, desde las escuelas primarias hasta las Universidades, instalaciones donde se imparte enseñanza de cualquier tipo y aquellas que, perteneciendo a otros sectores e instituciones, públicas o privadas, se dedican a la labor docente educativa.
d) Transporte público de pasajeros: Abarca, entre otros, autos de alquiler o taxis; ómnibus o autobuses urbanos, escolares e interprovinciales; metro; aviones de vuelos de transporte doméstico o nacional; buques de travesía nacional; trenes y demás vehículos destinados a la transportación de la población.
e) Instalaciones y áreas deportivas: Son aquellos espacios cerrados donde se realizan actividades deportivas.
f) Lugares cerrados de atención al público: Se refiere a toda área cerrada destinada a la espera de la población.
g) Centros de recreación adonde acuden fundamentalmente niños y jóvenes: Son aquellos lugares bajo techo y cerrados, cuya actividad está centrada en la recreación a menores de 18 años de edad.
h) Entidades laborales: Toda dependencia, sea estatal o privada, donde se desarrolle actividad laboral.
i) Lugares donde se fabriquen, procesen, depositen o manipulen explosivos, materiales inflamables, medicamentos o alimentos: Toda dependencia, estatal o privada, donde se lleven a cabo estas actividades.
j) Bosques o parques naturales: Lugares de la foresta natural o que hayan sido nominados con este título por la legislación correspondiente.
k) Productos del tabaco: cigarrillos, puros o habanos, puritos, tabaco de pipa, tabaco de mascar, papel de fumar y tabaco sin humo.
CAPITULO III
DE LAS PROHIBICIONES
Artículo 3. Se prohibe fumar en:
a) locales de reunión;
b) centros de salud;
c) centros docentes;
d) transporte público de pasajeros;
e) instalaciones y áreas deportivas;
f) lugares cerrados de atención al público;
g) centros de recreación a donde acuden fundamentalmente niños y jóvenes
h) lugares donde se fabriquen, procesen, depositen o manipulen explosivos, materiales inflamables, medicamentos o alimentos
i) bosques y parques naturales.
Artículo 4. Los lugares habilitados para fumar no estarán comprendidos dentro de las prohibiciones a que se hace referencia en el artículo anterior.
Artículo 5. Los lugares con prohibición para fumar estarán debidamente identificados con la correspondiente señal internacional y añadiendo el artículo que lo regula.
Artículo 6. Queda prohibida la venta de todos los productos manufacturados del tabaco:
a) a menores de 18 años;
b) en máquinas automáticas;
c) al menudeo, al por menor o por unidades;
d) en escuelas e instituciones de educación a todos los niveles, ya sean públicas o privadas;
e) en los centros de salud a todos los niveles, ya sean públicos o privados
f) en centros recreativos donde fundamentalmente acuden menores de 18 años de edad;
g) en instalaciones y áreas deportivas.
Artículo 7. Queda prohibida la venta de cigarrillos, tanto de producción nacional como de importación, que no lleven colocada la advertencia en su envase, de acuerdo con lo establecido con el artículo 8 de la presente legislación.
Artículo 8. Todos los envases de cigarrillos que se vendan en el país, tendrán la advertencia expresa y clara de los daños que ocasiona el fumar, en tamaño adecuado y en lugar y color visibles, de acuerdo a las directrices y normas dictadas por las autoridades de salud.
Artículo 9. Se prohibe el uso de aditivos y sustancias que aumenten el daño o el riesgo del consumo de los productos del tabaco, especialmente los cigarrillos,
CAPITULO IV
DE LA PUBLICIDAD
Artículo 10. Las acciones publicitarias en la venta o consumo de los productos del tabaco quedan sujetas a las siguientes disposiciones:
Se prohibe todo tipo de publicidad vinculada a:
a) imágenes asociadas al tabaco a todo género de esparcimiento espititual, paz, alegría o euforia
b) la atribución a dicho producto de propiedades estimulantes o sedantes
c) imágenes asociadas con ideas de éxito en las personas
d) imágenes de centros de trabajo, instituciones educativas, del hogar o con actividades deportivas
e) imágenes que hagan exaltación de prestigio social, hombría o feminidad del público a quien va dirigida, o se asocien con actividades creativas del ser humano
f) la utilización de imágenes de niños o jóvenes, o bien la dirija a ellos
g) la utilización de personalidades públicas de prestigio en la sociedad, tales como artistas, deportistas y otros
h) publicaciones destinadas a menores de 18 años de edad
i) eventos deportivos y culturales.
Artículo 11. Se prohibe todo tipo de publicidad, propaganda o promoción a los cigarrillos en la televisión y el radio.
Artículo 12. Se prohibe todo tipo de publicidad, propaganda o promoción a los cigarrillos en cines, teatros, bibliotecas y museos.
Artículo 13. Queda prohibido para menores de 18 años:
a) el envío de comunicaciones de carácter publicitario, por correos u otro medio, relacionadas con el consumo de tabaco
b) la promoción de ventas en inscripciones o materiales publicitarios
c) el ofrecimiento, distribución o entrega a título gratuito de los productos del tabaco, por parte de empresas productoras, distribuidoras, comercializadoras u otras.
Artículo 14. Los lugares y horarios en los que podrá difundirse la publicidad sobre los productos del tabaco, en los términos y condiciones que la presente Ley establece, serán aprobados por el Ministerio o Secretaría de Salud Pública.
Artículo 15. La publicidad de los productos manufacturados del tabaco sólo podrá referirse a marcas, nombres o emblemas, calidades, precios y sistemas de distribución de los productos anunciados. En este sentido es necesario incluir la publicidad y venta a través de Internet.
CAPITULO V
DE LAS SEÑALIZACIONES
Artículo 16. Los jefes de las entidades laborales tendrán las obligaciones siguientes:
a) señalizar los lugares con prohibición para fumar
b) habilitar áreas donde se permite fumar
CAPITULO VI
DE LA INFORMACIÓN Y EDUCACIÓN
Artículo 17. Los planes y programas de estudio de la Educación General Básica y de la Educación Media , deben considerar objetivos y contenidos destinados a instruir y educar a los escolares en estilos de vida saludables, insistiendo en los beneficios del no fumar y en los daños que provoca el consumo del tabaco para las personas y para la sociedad.
Artículo 18. Los planes y programas de estudio de las profesiones de la salud y la educación, deben considerar objetivos y contenidos destinados a instruir y educar a los futuros profesionales de esos sectores en cómo promocionar y alcanzar estilos de vida saludables, insistiendo en los beneficios del no fumar y en los daños que provoca el consumo del tabaco para las personas y para la sociedad.
Articulo 19. Los Ministerios o Secretarías de Salud y Educación, serán responsables de impulsar programas de educación y comunicación social para robustecer la toma de conciencia de la población a todas las edades en cuanto al efecto nocivo del tabaco, así como al beneficio de la promoción de estilos de vida saludables, sin humo del cigarrillo, no consumo de otros productos del tabaco.
CAPITULO VII
DE LOS SERVICIOS DE CESACION TABAQUICA
Artículo 20. Se deben implementar programas asequibles de asistencia a fumadores en las unidades de atención primaria de salud, para favorecer la cesación del consumo del tabaco.
CAPITULO VIII
IMPUESTOS Y SUBSIDIOS SOBRE PRODUCTOS DEL TABACO
Artículo 21. Los órganos fiscales competentes incrementarán al máximo posible el precio de los productos del tabaco, a través de impuestos.
CAPITULO IX
OTRAS REGULACIONES
Artículo 22. El Ministerio de Salud estará facultado para requerir información a los productores o comercializadores de productos de tabaco de las concentraciones de alquitrán, nicotina y monóxido de carbono, así como establecer regulaciones sobre los límites máximos de estas y otras sustancias nocivas.
Artículo 23. Las autoridades correspondientes serán responsables de impedir el contrabando de los productos del tabaco.
CAPITULO X
DE LAS CONTRAVENCIONES, MULTAS Y DEMAS MEDIDAS
Artículo 24. Incurre en contravención, y se le impondrá de que en cada caso se señala, al que:
a) Fume en locales de reuniones, centros de salud, centros docentes, transporte público de pasajeros, instalaciones y áreas deportivas, lugares cerrados de atención al público, centros de recreación donde acuden niños y jóvenes, ____ pesos.
b) No señalice los lugares en los que está prohibido fumar, ____ pesos.
c) Venda productos del tabaco a menores de 18 años de edad, ____ pesos.
d) Instale, para el acceso de la población, máquinas automáticas de venta de productos del tabaco, ____ pesos y decomiso de la máquina.
e) Venda productos del tabaco al menudeo, al por menor o por unidades.
f) Venda productos del tabaco en las escuelas y unidades de educación, centros de salud, centros recreativos donde acuden menores de 18 años, ____ pesos y decomiso de la mercancía.
g) Venda productos del tabaco sin la advertencia establecida por el Ministerio de Salud Pública, ____ pesos y decomiso de la mercancía.
h) Introduzca aditivos y sustancias que aumenten el daño o el riesgo del consumo de los productos del tabaco, pesos y decomiso de la mercancía.
i) Incumpla con las prohibiciones establecidas en los artículos 10, 11 y 12 de la presente Ley, ____ pesos.
j) Envíe por correos publicidad relacionada con productos del tabaco a menores de 18 años, ____ pesos.
k) Promueva venta de inscripción a materiales publicitarios para menores de 18 años, ____ pesos.
l) Ofrezca, distribuya o entregue productos del tabaco a menores de 18 años, ____ pesos y decomiso de la mercancía.
m) Realice la publicidad de productos del tabaco en el horario y lugares no aprobados por el Ministerio de Salud Pública, ____ pesos.
n) No establezca las señalizaciones de prohibición de fumar en los lugares identificados en la presente Ley, ____ pesos.
o) No habilite o señale las áreas donde se permite fumar, ____ pesos.
CAPITULO XI
DE LAS AUTORIDADES FACULTADAS PARA IMPONER MEDIDAS Y RESOLVER LOS RECURSOS
Artículo 25. Las autoridades facultadas para imponer las multas y demás medidas correspondientes por la comisión de las contravenciones que se regulan en esta Ley, serán _____________.
Los recursos de apelación que se interpongan contra el acto de imposición de las autoridades facultadas, serán resueltas por la instancia superior del que impuso la medida.
Artículo 26. También estarán facultados para imponer medidas por la comisión de las contravenciones que se regulan en esta Ley:
a)
b)...
DISPOSICIONES FINALES
Primera: Se derogan cuantas disposiciones legales de igual o inferior jerarquía se opongan a la presente Ley.
Segunda: La presente Ley entrará en vigencia 90 días después de su publicación en el Diario (Gaceta) Oficial de la República.







