Aprobado en la VIII Reunión, Sao Paulo, junio, 1996
CONSIDERANDO, que el crecimiento de la expectativa de vida debe ir acompañado de un desarrollo de políticas públicas que aseguren la autonomía, integración y efectiva participación de las personas de la tercera edad en la vida de la comunidad tanto en lo social como en lo económico.
CONSIDERANDO, que los recursos destinados a la preservación de la salud y el nivel funcional de las personas de la tercera edad son insuficientes para mantener programas permanentes que faciliten su integración económica y social.
CONSIDERANDO, que la atención que convencionalmente se presta a los problemas de salud y bienestar de las personas de edad avanzada no permite lograr su integración funcional y que es necesario impartir cambios a las instituciones de atención a la salud y a la formación de recursos humanos hacia el desarrollo de un modelo de cuidados progresivos de atención a la salud.
CONSIDERANDO, que es necesario contar con un marco jurídico general de promoción de las personas de la tercera edad que incorpore las estrategias necesarias para garantizarles la mejora de sus condiciones y calidad de vida, y permita optimizar los recursos jurídicos existentes.
SE EMITE LA SIGUIENTE, LEY GENERAL DE PROMOCIÓN INTEGRAL DE LAS PERSONAS DE LA TERCERA EDAD
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1º
El objetivo de esta Ley es propender a la promoción integral de las personas de la tercera edad, tanto en relación a la atención de su salud, como a su plena integración en la vida social y económica del país.
Artículo 2º
Esta Ley es de aplicación en todo el territorio nacional. Son beneficiarios de ella las personas mayores de 60 años nacionales, y las extranjeras con debida acreditación de residencia.
CAPÍTULO II
De los derechos de las personas de la tercera edad
Artículo 3º
Las personas de la tercera edad deben recibir un trato digno y no podrán ser objeto de discriminación en relación con el acceso a la atención de su salud, vivienda, alimentación, transporte, educación, entretenimiento, empleo y cualquier otra área relacionada con la política social y económica del país.
Artículo 4º
La política nacional de la tercera edad estará orientada a hacer efectivos los derechos mencionados en el artículo I. Con tal fin, dicha política será de naturaleza integral y se formulará con carácter intersectorial y reconociendo a la persona de la tercera edad como el principal agente y destinatario de la misma.
Artículo 5º
En caso de personas de edad avanzada, la política nacional de las personas de la tercera edad estará dirigida a la búsqueda de formas alternativas de participación y convivencia que favorezcan la interacción inter-generacional.
Artículo 6º
El Estado establecerá los mecanismos necesarios para permitir el goce de los derechos conferidos por esta Ley a las personas de edad avanzada que se encuentren en estado de abandono o desprotección. Se establecerán oportunamente los fondos para tal fin.
CAPÍTULO III
De la atención de la salud
Artículo 7º
Se garantiza a las personas de la tercera edad el acceso a la atención integral de su salud a través de las acciones de promoción, prevención, atención y rehabilitación.
Artículo 8º
Los servicios de salud, sean estos públicos, privados o mixtos, deberán garantizar prestaciones basadas en el modelo de "cuidados progresivos", orientado a satisfacer las necesidades específicas de las personas de la tercera edad.
El modelo de "cuidados progresivos" privilegia la atención con base comunitaria y alternativas a la hospitalización. Se crearán asimismo las condiciones para que, cuando fuere posible, la atención se lleve a cabo en el ámbito familiar.
Artículo 9º
Los establecimientos de atención y residencia para las personas de la tercera edad, deberán cumplir con los requisitos de acreditación que garanticen la calidad de la prestación.
Se prestará especial atención a las normas técnicas de trabajo y organización, tipo de personal necesario, planta física y ubicación, instalaciones, equipos, sistemas de saneamiento y eliminación de residuos y otros que sean necesarios de acuerdo con la magnitud de la operación.
Se establecerán asimismo mecanismos adecuados para la evaluación de los mencionados establecimientos.
Artículo 10º
Las autoridades de salud correspondientes mantendrán actualizada la lista de medicamentos básicos para uso gerontológico, garantizando su expendio a bajo costo. Asimismo, se facilitará el trámite de importación de dichos medicamentos, con liberación de gravámenes e impuestos de acuerdo con la legislación correspondiente.
Artículo 11º
Se garantizará la buena alimentación de las personas de la tercera edad, por medio de programas que consideren sus necesidades, principalmente en relación con las personas mayores de escasos recursos.
Artículo 12º
Se promoverá la inclusión de contenidos gerontológicos en los currículos del pregrado de las profesiones relacionadas con la salud, así como la formación de especialistas, particularmente en las áreas de medicina y enfermería.
Artículo 13º
Se establecerán las condiciones necesarias para ejecutar acciones de investigación y capacitación en áreas relativas al envejecimiento, tales como clínica-epidemiológica, nutrición, enfermedades neurológicas y problemas visuales, aspectos biopsicosociales, determinación de indicadores de diagnóstico, evaluación de riesgo, y las otras que fueren necesarias para garantizar condiciones de vida adecuadas a las personas de la tercera edad.
Artículo 14º
La educación para la salud incorporará componentes relativos a la adopción de estilos saludables de vida encaminados a lograr una vejez saludable.
CAPÍTULO IV
De la integración social y mejora de las condiciones de vida
Artículo 15º
Las personas de la tercera edad gozarán de descuentos en todos los centros de recreación y actividades destinadas al entretenimiento, educación y vocacionales, como así también en relación con los costos involucrados en su transporte.
Artículo 16º
Se tomarán las medidas necesarias para facilitar la movilidad de las personas de edad avanzada, a través de la eliminación de barreras arquitectónicas en instituciones públicas y privadas de todo tipo, y el establecimiento de franquicias para la adquisición de ayudas funcionales.
Artículo 17º
La política habitacional procurará garantizar a las personas de la tercera edad acceso a viviendas dignas y de costo reducido en ambientes agradables y seguros.
Artículo 18º
Se deberán estimular a las instituciones del sistema educativo de carácter público y privado para facilitar el acceso a los programas de educación vigente a personas de la tercera edad de manera de contribuir a mantener su inserción social y productiva.
Artículo 19º
Se deberá asegurar que la educación para el envejecimiento sea incorporada en ámbitos formales e informales durante todo el proceso educativo del individuo.
Artículo 20º
Se estimularán las formas de organización de las personas de la tercera edad, con el fin de que mantengan en esta etapa de la vida los niveles de integración social y actividad que les permitan una vida plena.
CAPÍTULO V
Del asesoramiento y protección legal
Artículo 21º
Se creará la Procuraduría de la Tercera Edad, como mecanismo para garantizar la protección legal de las personas de la tercera edad. Su función será conocer y arbitrar en materia de dicha protección.
Artículo 22º
Se incentivará la formulación y ejecución de programas para la formación de recursos humanos en el ámbito de la administración de justicia para recibir y tramitar acciones asociadas a la discriminación y violencia contra personas de la tercera edad.
CAPÍTULO VI
Del financiamiento
Artículo 23º
El Estado velará por la generación de fondos presupuestarios y extra-presupuestarios para respaldar las actividades en favor de las personas de la tercera edad.
Artículo 24º
El Estado estimulará, a través de políticas fiscales y otros dispositivos, la adopción de descuentos especiales y bonificaciones que permitan mejorar el acceso de las personas de la tercera edad a las actividades de recreación, educación, transporte, bienes y servicios públicos y privados.
CAPÍTULO VII
De la seguridad social
Artículo 25º
Se crearán los mecanismos necesarios para garantizar la incorporación de toda la población a los sistemas previsionales vigentes en el país, con el propósito de garantizar el respaldo económico que les permita satisfacer sus necesidades de manera digna.
Artículo 26º
Se promoverá la ampliación de la seguridad social con el fin de que, además de los aportes jubilatorios, garantice la cobertura de las necesidades de salud.
Artículo 27º
Los sistemas jubilatorios deberán adecuarse con el propósito de brindar al individuo la opción de abandonar la actividad laboral en forma progresiva. Con tal fin estos deberán incorporar formas de trabajo parcial capaces de desarrollarse en actividades similares o diferentes a las desempeñadas originalmente por el trabajador.
CAPÍTULO VIII
Disposiciones finales
Artículo 28º
Esta Ley tiene carácter de especial y prevalecerá sobre cualquier otra disposición que se le oponga.
Artículo 29º
Se procederá a dictar el reglamento de esta Ley dentro del plazo de noventa días a partir de la fecha de la entrada en vigencia.
SUGERENCIAS DE CONTENIDO PARA LA ELABORACIÓN DE PROYECTOS
DE LEYES EN PROTECCIÓN MATERNO INFANTIL
Aprobado en la VI Reunión, Sao Paulo, mayo, 1995
A. ANTECEDENTES:
1. En seguimiento a las metas definidas en la Cumbre Mundial en Favor de la Infancia, celebrada en 1990 aprobadas por los mandatarios de 178 países y en acorde con las Metas y Estrategias a mediano y largo plazo que ellas se deliberaron.
2. De acuerdo a que todos los países han aprobado sus planes nacionales en favor de la madre y el niño para dar cumplimiento a las metas de la Cumbre.
3. En función de grandes deficiencias y debilidades en la salud, como calidad de vida de la función materna y la infancia con todos los elementos que ello involucra tales como: mortalidad y morbilidad materno infantil; desnutrición; epidemiología; salud reproductiva.
B. NORMAS:
Artículo 1º
La familia, la sociedad y el Estado deberán garantizar al niño y a la madre los derechos referentes a la vida y a la salud por medio de políticas y acciones integrales que favorezcan el nacimiento y el desarrollo armonioso en aspectos biológicos y psicoafectivos.
Artículo 2º
Se protegerá la maternidad de la madre trabajadora la que no podrá ser causa para ser separada de su empleo por este motivo.
Artículo 3º
Se le garantiza un descanso de al menos cuatro meses distribuidos antes y después del parto según lo expresa el reglamento respectivo y el derecho a amamantar a su hijo por lo menos durante los cuatro meses siguientes al nacimiento.
Artículo 4º
Se garantiza la atención médica de la mujer y su hijo durante el proceso de gestación, lactancia crecimiento, y desarrollo en la niñez y la adolescencia, mediante el conjunto de acciones de los servicios del sistema de salud.
Artículo 5º
Será obligación de la madre amamantar a su hijo salvo impedimento debidamente certificado por un facultativo y se fomentará el suministro de la leche materna, alimento básico del recién nacido, por lo menos durante los cuatro primeros meses de vida..
Se reserva el uso de sucedáneos de la leche materna, solamente a los casos indicados médicamente. Para los efectos de esa forma se entiende por SUCEDÁNEOS DE LA LECHE MATERNA:
Todo alimento comercializado y/o presentado como sustituto parcial o total de la leche materna.
Artículo 6º
Las instituciones del sistema de salud deberán promover la adopción de la práctica de lactancia materna exclusive evitando el uso de los sucedáneos de la leche materna.







