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Anteproyecto de Ley Marco sobre Prevención, Mitigación y Atención de Desastres de Origen Natural o Tecnológico

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Aprobado en la VI Reunión, São Paulo, mayo, 1995

  CONSIDERANDO

I. Que es necesario crear un Sistema Nacional para la Prevención, Mitigación y Atención de Desastres de Origen Natural o Tecnológico, con el objeto de que planifiquen, coordinen y desarrollen actividades por si o por medio de entidades públicas, privadas, de servicios y organismos internacionales, preocupados por los efectos que estos causan en la población.

II.Que el Sistema Nacional a que se refiere el considerando anterior, debe encomendársele a una Comisión de Emergencia Nacional, que actúe en forma permanente a efecto de prevenir, mitigar y atender las graves consecuencias de desastres o calamidades públicas de cualquier origen, así como su rehabilitación.

III.Que el Sistema Nacional antes dicho debe actuar tomando en cuenta los adelantos y experiencias en esta materia y las resoluciones adoptadas en convenios internacionales o regionales que se ajusten a esta realidad.

POR TANTO

En uso de sus facultades constitucionales

DECRETA LO SIGUIENTE:

LEY DEL SISTEMA NACIONAL DE EMERGENCIA PARA LA PREVENCIÓN MITIGACIÓN Y ATENCIÓN DE DESASTRES DE ORIGEN NATURAL O TECNOLÓGICO

CAPÍTULO I

OBJETO
Artículo 1º

La presente Ley tiene por objeto crear el Sistema Nacional para la Prevención, Mitigación y Atención de Desastres de Origen Natural o Tecnológico, así como la rehabilitación en todos sus aspectos de los afectados por el desastre, el cual estará constituido por el Conjunto Orgánico y articulado de estructuras y de relaciones funcionales que establezcan entre si las entidades públicas, privadas y de servicio. Así como otras que fuere necesario incorporar con el propósito común de prevenir, mitigar y atender a la población en casos de desastre y que en el transcurso de la Ley, se llamará "El Sistema Nacional de Emergencia".

Fines del Sistema
Artículo 2º

El Sistema tendrá como finalidad:

1) Crear el sistema de prevención, mitigación y protección contra desastres de cualquier naturaleza.

2) Capacitar y organizar las comunidades a nivel nacional regional o local, destinadas a hacer frente a situaciones de emergencia.

3) Ampliar y reorganizar todas las instituciones públicas para mejorar su capacidad de lograr la coordinación institucional en las diversas áreas de prevención, mitigación, atención y protección en esta materia.

4) Impulsar estudios avanzados sobre vulnerabilidad de los sistemas de servicio tales como de agua potable, energía eléctrica y telecomunicaciones, destinadas a diseñar e implementar una estrategia de emergencia para el restablecimiento y garantía de calidad de esos servicios en casos de desastre.

5) Prevenir daños fisicos o materiales o disminuir su magnitud.

6) Ayudar a la población afectada o a su evacuación preventiva.

7) Asegurar la rehabilitación de quienes resultaren perjudicados.

8) Procurar la continuidad de los servicios públicos.

9) Planificar sistemas de prevención, mitigación y atención a la población.

Concepto de Desastre
Artículo 3º

Se considera desastre o calamidad pública para los efectos de esta ley, las consecuencias directas e indirectas de fenómenos físicos, naturales o tecnológicos que afecten el orden público, la vida y la salud, el normal desarrollo de las actividades económicas en la república y el patrimonio de sus habitantes.

Obligaciones de Colaborar
Artículo 4º

El cumplimiento de esta Ley es un derecho y deber de los ciudadanos.

Los organismos estatales, entes autónomos o semi autónomos, municipales y en general, los funcionarios y autoridades de la administración pública, así como las entidades particulares y de servicios, quedan obligadas a prestar toda su colaboración a los organismos que integran el Sistema Nacional de Emergencia y coordinar sus actividades para la obtención de sus objetivos.

Organismos
Artículo 5º

Son organismos del Sistema Nacional de Emergencia:

l. La Oficina Nacional de Emergencia

2. La Oficina Regional de Emergencia

3. La Oficina Departamental (provincia) de Emergencia

4. La Oficina Municipal (local) de Emergencia

Integración de la Oficina Nacional de Emergencia
Artículo 6º

La Oficina Nacional de Emergencia, estará bajo la responsabilidad directa del Presidente de la República, quién la integrará además con los Ministros o Secretarios de Estado, cuyas funciones estén más involucradas en la prevención y mitigación de desastres así como con los Presidentes de Instituciones Oficiales Autónomas y Privadas establecidas en el Reglamento de esta Ley.

Responsabilidad de la Oficina Nacional de Emergencia
Artículo 7º

La Oficina Nacional de Emergencia será la responsable de diseñar las políticas, estrategias y planes nacionales sobre prevención, mitigación y atención de desastres de origen natural o tecnológico, así como las relativas a la rehabilitación en todos sus aspectos de los afectados por el desastre. Tendrá además las funciones de coordinación, supervisión y control de las actividades del Sistema Nacional de Emergencia en todas sus instancias y las demás que le asigne esta Ley y su reglamento. La misma tendrá funciones ejecutivas descentralizadas y desconcentradas a todo nivel, teniendo presente el concepto de subsidiaridad.

Relaciones Interinstitucionales e Internacionales
Artículo 8º

La Oficina Nacional de Emergencia, mantendrá permanentemente un programa adecuado de relaciones interinstitucionales e internacionales afines a la materia, que trata la presente Ley, para lograr la mayor comprensión de las acciones de los organismos del Sistema Nacional de Emergencia y desarrollar una creciente colaboración y respeto hacia esos organismos, haciendo especial énfasis en la etapa preventiva y mitigación de desastres de origen natural o tecnológico, tales como aspectos de salud, higiene, seguridad en desarrollo urbanístico, transporte internacional, aéreo, marítimo o terrestre dentro del territorio nacional.

Marco Legal
Artículo 9º

La Oficina Nacional de Emergencia y las demás del sistema dentro de sus funciones para prevenir y mitigar un desastre, así como para la reconstrucción y la rehabilitación de los afectados, se regirá por esta Ley y el reglamento de la misma que desarrollará todas sus actividades.

Secretaría Ejecutiva de la Oficina Nacional de Emergencia
Artículo 10º

La Oficina Nacional de Emergencia contará con una Secretaria Ejecutiva Permanente, integrada con personal técnico y administrativo necesario y con delegados de instituciones públicas o privadas que determine el reglamento de esta Ley.

Integración de las Oficinas Regionales, Departamentales y Municipales
Artículo 11º

Las Oficinas Regionales, Departamentales (provinciales, y municipales locales) está integrada, en su caso así:

a) Por los Gobernadores Departamentales;

b) Por los Alcaldes Municipales;

c) Por los delegados de mayor jerarquía de las entidades públicas con asiento en esa región;

d) Por las demás personas o entidades privadas que establezca el Reglamento de esta Ley.

Responsabilidad de las Oficinas Regionales, Departamentales y Municipales
Artículo 12º

Las oficinas a que se refiere el artículo anterior, tendrán bajo su responsabilidad la ejecución de lo planificado por la Oficina Nacional de Emergencia.

Podrán contar con una Secretaría Ejecutiva Permanente, integrada con personal técnico y administrativo necesario y con delegados de instituciones públicas y privadas que determine el reglamento de esta Ley.

Funcionamiento, Coordinación y Jerarquía de las Oficinas Nacionales
Artículo 13º

El funcionamiento, coordinación y jerarquización de las oficinas a que se refiere el Art. 9º, así como sus demás atribuciones y resto del personal, serán establecidos en el respectivo reglamento.

Instancias de Coordinación Nacional e Internacional
Artículo 14º

En los cuatro niveles territoriales nacional, regional, departamental (provincia) y municipal (local) existirán instancias de coordinación de todas las organizaciones nacionales y de cooperación internacional.

Presidente de las Oficinas Nacionales de Emergencia
Artículo 15º

En cada nivel territorial el presidente (director), de la oficina respectiva, será el funcionario público de mayor jerarquía y cuando se trate de la oficina regional, lo designará el Presidente de la República.

Nombramiento de Comisiones
Artículo 16º

Las Oficinas Nacionales de Emergencia, podrán nombrar las comisiones que estime convenientes, para el mejor cumplimiento de sus funciones y contarán con un Comité de Prevención, Mitigación y Atención de Desastres, así como de Rehabilitación.

Identidad de las Entidades
Artículo 17º

Dentro del Sistema Nacional de Emergencia, cada entidad participante, mantendrá su propia identidad y en su labor para la prevención, mitigación y atención de desastres se circunscribirán a las actividades que específicamente se le determine.

Metodología de Trabajo
Artículo 18º

La metodología de trabajo debe ser participativa, a fin de permitir la mayor identificación y vinculación entre los sectores y entidades participantes en el Sistema Nacional de Emergencia, en todas sus instancias, las cuales, presentarán ante la Oficina Nacional de Emergencia planes anuales para su aprobación.

Fondo Nacional de Emergencia
Artículo 19º

Créase un Fondo Nacional (partida, programa o subprograma presupuestario), para el cumplimiento de los fines y objetivos del Sistema Nacional de Emergencia, cuyo patrimonio estará integrado por aportes del Estado, donaciones, subvenciones y contribuciones de personas naturales o jurídicas nacionales, extranjeras e internacionales y de otros ingresos.

Destino del Fondo Nacional de Emergencia
Artículo 20º

El monto que se establezca para el Fondo Nacional a que se refiere el artículo anterior, debe ser suficiente y oportuno para:

a) Desarrollar programas de educación, capacitación, entrenamiento, indispensables en la etapa de prevención de desastres y mitigación de los mismos.

b) Mantener y disponer en casos de desastre, una reserva financiera permanente para apoyar en forma expedita las acciones necesarias durante los primeros treinta días del desastre.

El monto del presupuesto a que se refiere el presente artículo debe desglosarse así: el 30% para la etapa preventiva a que se refiere el literal a) de este artículo y el resto para atender las acciones señaladas en el literal b) de esta disposición y sus recursos deben estar distribuidos en forma proporcional en los mismos porcentajes entre los organismos del Sistema Nacional de Emergencia.

Presupuestos
Artículo 21º

Cada una de las oficinas del Sistema Nacional de Emergencia, contarán con su propio presupuesto en función del grado de responsabilidad que les compete.

Manejo de los Recursos del Fondo Nacional de Emergencia
Artículo 22º

Los recursos del Fondo Nacional de Emergencia, estarán a cargo de un miembro de cada uno de los organismos del Sistema Nacional de Emergencia, con funciones de tesorero y su nombramiento deberá ser ratificado por el organismo estatal correspondiente, encargado de la contraloría de los fondos públicos, y la aprobación de gastos se hará de conformidad a los requisitos que se establezcan en el reglamento de esta Ley.

Partidas Presupuestarias del Sector Público
Artículo 23º

En las diversas entidades del sector público, se crearán partidas presupuestarias, para desarrollar en forma más eficiente los objetivos de la etapa preventiva, establecida en el literal a) del Art. 20°, pero toda acción debe estar coordinada por la Oficina Nacional de Protección Civil.

Colaboración Extranjera
Artículo 24º

En casos de ayuda extranjera de cualquier índole, tanto para la etapa preventiva, de mitigación, atención de desastres y rehabilitación de las personas afectadas por el mismo se coordinarán de conformidad a lo que establezca el reglamento de esta Ley.

Auditoría
Artículo 25º

La inspección y vigilancia de las operaciones de la contabilidad estarán a cargo de un auditor quien ejercerá sus funciones de conformidad a la Ley.

Funciones Ad-honorem
Artículo 26º

Los integrantes de organismos del Sistema Nacional de Emergencia y de las Comisiones que se nombren, desempeñarán sus cargos con carácter ad-honorem.

Obligatoriedad del Cumplimiento de esta Ley
Artículo 27º

Los organismos estatales, entes autónomos o semi-autónomos, y en general todos los funcionarios y autoridades de la administración pública y municipal, así como todos los particulares, sean estas personas naturales o jurídicas. quedan obligadas a prestar toda su colaboración a los organismos del Sistema Nacional de Emergencia y coordinar sus actividades para la obtención de sus objetivos.

Declaratoria de Emergencia o Calamidad Pública
Artículo 28º

En caso de desastre, catástrofe u otra calamidad pública o el inminente peligro de ella, ya sea de origen natural o tecnológico, el poder (órgano) del Gobierno correspondiente podrá declarar el estado de emergencia, o calamidad pública, atendiendo la naturaleza y magnitud del mismo.

Expropiación y Utilización de Servicios e Instalaciones
Artículo 29º

Declarada la calamidad pública., procederá la expropiación según el normamiento constitucional correspondiente de aquellos bienes que fueren necesarios para cumplir los propósitos de esta Ley.

Podrá asimismo, en estado de emergencia utilizar los servicios e instalaciones de las dependencias gubernamentales y municipales para la consecución de sus fines. Además en estos casos los planes de emergencia ocuparán obligatoriamente máxima prioridad dentro del plan de cada institución.

Sanciones
Artículo 30º

Las infracciones a la presente Ley y su reglamento por acción u omisión serán sancionadas con multas e indemnizaciones, siguiendo el debido proceso por la autoridad correspondiente, sin perjuicio de las responsabilidades penales en que pudiere incurrir.

Denuncia o Aviso
Artículo 31º

Cualquier persona o autoridad podrá denunciar o dar aviso ante la autoridad correspondiente de una infracción a la presente Ley; así como del posible riesgo de un desastre de cualquier naturaleza que se regula en esta Ley.

Deducciones sobre la Renta
Artículo 32º

Las donaciones y ayudas financieras aportadas para los fines de esta Ley serán deducibles del pago del impuesto sobre la renta durante el ejercicio fiscal correspondiente.

Colaboración con otros países
Artículo 35º

La Oficina Nacional de Emergencia está facultada para colaborar con otros estados en casos de desastre y de manera especial con aquellos que tengan la República, suscritos y ratificados para los fines atingentes a lo material.

Aplicación diferente de esta Ley
Artículo 34º

La presente Ley se aplicará con preferencia a cualquier otra ley que tenga relación con la materia, o se deroga.

Aprobación del Reglamento
Artículo 35º

El reglamento de la presente Ley, deberá ser aprobado por la autoridad correspondiente a más tardar dentro de los noventa días siguientes a la vigencia de esta Ley.

Vigencia de la Ley
Artículo 36º

El presente Decreto entrará en vigencia ocho días (o más) después de su publicación en el Diario (órgano o gaceta oficial).

 
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