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Leyes Marco - "Para la prevención y control del dengue"

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Habana, Cuba, 17 de abril de 2003


Considerando que el Dengue ha sido una enfermedad transmisible, reconocida como problema de salud de gran importancia, que afecta a grandes grupos de población en la mayoría de los países de América Latina y el Caribe.

Considerando que se han informado cifras crecientes de morbilidad grave y mortalidad por Dengue en nuestra Región, especialmente en grupos de poblaciones vulnerables, sobre todo los niños.

Considerando que la protección y la atención de la salud y el vivir en un ambiente sano son derechos de todos los ciudadanos

Considerando que es responsabilidad del Estado promover acciones intersectoriales incluyentes y comunitarias dirigidas a facilitar el desarrollo y conservación de la salud de la población.

Considerando que el mosquito Aedes aegypti es el vector imprescindible para la propagación de esta enfermedad y la provocación de brotes y epidemias y se conoce que dependiendo de la intensidad de su infestación será el riesgo de que se produzcan las mismas.

Considerando que los Ministerios de Salud deben ser los rectores de la lucha antiepidémica en cada país.

Se propone esta Ley Marco, como fruto del trabajo de la Comisión de Salud del Parlamento Latinoamericano.

Capítulo 1

Artículo 1. Crear una Comisión Nacional que desarrolle una campaña sistemática para la eliminación del Aedes aegypti, con la participación de todos los sectores de la sociedad y la comunidad, presidida por el Ministerio de Salud.

Artículo 2. El Ministerio de Salud seleccionará y contratará el personal idóneo para integrar el equipo de trabajo de la campaña, de acuerdo a las normas y condiciones de cada país.

Artículo 3. El personal que labore en la campaña anti–Aedes aegypti debe visitar las viviendas, ocupadas o no, y otros locales o sitios.

Artículo 4. Los trabajadores de la campaña tendrán acceso libre e inmediato a todos los lugares definidos en el artículo anterior para su inspección, previa identificación y en el marco de la campaña.

Artículo 5. Dichas inspecciones tendrán como objeto:
a) Evitar la multiplicación y desarrollo del mosquito
b) Buscar y tratar, de acuerdo con las medidas establecidas en esta ley los criaderos actuales y potenciales del mosquito
c) Indicar medidas de corrección para las irregularidades encontradas para la erradicación del mosquito
d) Buscar y capturar mosquitos adultos
e) Obtener otros datos que interesen a la campaña

Artículo 6. Los dueños o responsables de todos los inmuebles que se encuentren deshabitados están obligados a facilitar la inspección de estos locales por el personal encargado de la campaña. Las autoridades del orden público u otras ayudarán en caso de dificultades.

Artículo 7. Los focos o criaderos de mosquito encontrados por el personal de la campaña serán destruidos y se tratarán los depósitos, según normas establecidas en cada país.

Artículo 8. Se prohíbe el abandono a la intemperie de neumáticos, latas, botellas y otros objetos que puedan almacenar agua. Es responsabilidad de los que habiten o sus propietarios, mantener la limpieza de exteriores e interiores, así como evitar o erradicar objetos que puedan almacenar agua sin las condiciones adecuadas.

Artículo 9. Se colocará en cada local referidos en el artículo 3, tarjetas de notificación, con la fecha de inspeccionado, la cual será conservada por el dueño del inmueble, para ser obligatoriamente mostrada al inspector de la campaña.

Artículo 10. Todo medio de transporte, de cualquier clase o tipo y de cualquier nacionalidad, que atraviese las fronteras, que llegue a puertos y aeropuertos, será inspeccionado por la campaña y si se considera necesario, será tratado por los métodos establecidos, a fin de que se mantenga libre del mosquito Aedes aegypti y no lo pueda transportar. Las autoridades correspondientes facilitarán estos trámites.

Artículo 11. El que se oponga o dificulte estas medidas sanitarias, previstas en la ley, podrá ser sancionado de acuerdo con lo que cada país determine. En caso de agresión o desacato a las autoridades sanitarias se podrá iniciar proceso judicial a los transgresores.

Capítulo 2

Artículo 12. Las autoridades sanitarias de cada país deberán tener previstos planes preventivos y de contingencia de enfrentamiento a casos clínicos, brotes o epidemias ocasionadas por el vector, los cuales se cumplirán en todas las instituciones de salud, independientemente de ser privadas, mutualistas, seguro social, estatales, ONGs u otras. Estos planes se basarán en la investigación-acción científica y en esquemas de tratamiento aprobados por los Ministerios de Salud de cada país, de acuerdo con las mejores experiencias en el manejo integral de la enfermedad. Dichas autoridades, a su vez, comunicarán a los países regionales de la aparición del vector o casos clínicos de la enfermedad y a las autoridades de la Organización Panamericana de la Salud, según regulaciones internacionales establecidas.

Capítulo 3

Artículo 13. Se promoverán campañas sistemáticas de educación para la salud, en higiene del hogar, en los medios de comunicación disponibles, incluyendo el sistema educacional y la divulgación de medidas sanitarias para la familia y la comunidad, de manera sostenible.

Dado en la ciudad de La Habana, Cuba, a los 17 días del mes de abril de 2003.

 
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