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Propuesta de Enmienda a la Constitución Nº 165, de 2003

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(Autoría: Dip. Ney Lopes y otros)

Agrega dispositivos a los artículos 4º, 14, 16, 49, 53, 57, 59 y 102 de la Constitución Federal, con el objeto de instituir el voto directo para la elección de parlamentarios latinoamericanos.

Las Mesas de la Cámara de Diputados y del Senado Federal, en los términos del § 3º del art. 60 de la Constitución Federal, promulgan la siguiente enmienda al texto constitucional:

Art. 1º. El art. 4º de la Constitución Federal entra en vigencia agregando los siguientes dispositivos:

"Art. 4º. .................................................................
§ 1º. ..............................................................
§ 2º. Para la concretización del objetivo expresado en el párrafo anterior, la República Federativa de Brasil podrá:
I – celebrar tratados de integración que deleguen competencias y jurisdicción a organizaciones supranacionales en la que participe en condiciones de reciprocidad e igualdad, desde que asegurada la protección de los derechos y garantías fundamentales consagradas por esta Constitución;
II – conceder vigencia y eficacia a la norma jurídica oriunda de órganos legislativos supranacionales, institucionalizado en la forma del art. 84, inciso VIII, y que congregue a representantes de América Latina, electos en su mayoría por el voto directo. (NR)
.................................................................................

Art. 14. ................................................................
§ 12. A los candidatos a mandato electivo para ejercicio en los órganos legislativos supranacionales, de que trata el art. 4ª, § 2º, inciso II, se les aplicará, en lo que corresponda, las mismas reglas de elegibilidad exigidas para los candidatos al Senado. (NR)
................................................................................

Art. 16. En ausencia de norma legal específica, el Tribunal Superior Electoral será el encargado de editar las normas necesarias a la realización de las elecciones para la ocupación de los cargos de la representación brasileña en los órganos legislativos supranacionales, del que trata el art. 4ª, § 2º, inciso II, cuya fecha deberá coincidir con las elecciones municipales o federales previstas por la legislación patria.
................................................................................

Art. 49. ...................................................................
I - resolver definitivamente sobre tratados, acuerdos, actos internacionales o actos supranacionales que generen encargos o compromisos gravosos al patrimonio nacional;
........................................................................
XVIII – aprobar, por mayoría absoluta, la inserción en el ordenamiento jurídico patrio de la norma jurídica emanada de órgano legislativo supranacional transformándola en ley supranacional. (NR)
.................................................................................

Art. 53. ..................................................................
Párrafo único. A los poseedores de mandato electivo para ejercicio en órgano legislativo supranacional se aplicarán las mismas inmunidades y prerrogativas previstas en el caput de este artigo. (NR)
...............................................................................

Art. 57. ....................................................................
§ 3º. .................................................................
V – deliberar sobre la recepción en el ordenamiento jurídico patrio de la norma oriunda del órgano legislativo supranacional.
........................................................................
§ 9º. Las normas jurídicas de que trata el § 3º, inciso V, serán recibidas directamente del órgano legislativo supranacional por la Mesa del Congreso Nacional y apreciadas en los términos del Regimiento Común. (NR)
................................................................................

Art. 59. ..................................................................
§ 1º. ................................................................
§ 2º. Además de las normas mencionadas en el caput, integran el ordenamiento jurídico patrio las leyes supranacionales, que son las normas jurídicas emanadas del órgano legislativo supranacional y aprobadas, a través de decreto, por el Congreso Nacional en los términos del art. 49, inciso XVIII.
§ 3º. En la hipótesis de conflicto normativo, prevalecerán las leyes supranacionales sobre las normas infra-constitucionales. (NR)
...............................................................................

Art. 102. ..................................................................
III - ...............................................................
b) declarar la inconstitucionalidad de tratado, ley supranacional o ley federal;
...................................................................... (NR).
Art. 2º Esta Enmienda Constitucional entra en vigencia en la fecha de su publicación.

JUSTIFICACIÓN

La Constitución de Brasil, en el párrafo único del artículo 4°, establece que la “República Federativa de Brasil buscará la integración económica, política, social y cultural de los pueblos de América Latina, con el objeto de conformar una comunidad latinoamericana de naciones”. Se trata, por lo tanto, de principio constitucional explícito, la obligación de nuestro país de integrarse con América Latina, siendo tarea compartida con los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judiciario.

Igualmente la Carta Magna vigente no contempla la hipótesis de las organizaciones supranacionales, de naturaleza legislativa, recibir delegación de competencia y jurisdicción por medio de tratados de integración y, así, legislar con eficacia interna erga omnes, desde que asegurada la protección de los derechos y garantías fundamentales consagrados en el texto constitucional. La presente propuesta vincula tales organizaciones supranacionales a los objetivos y finalidades del párrafo único del artigo 4°, que se renumeraría para el párrafo 1° del mismo dispositivo. El cambio del referido artículo 4° agrega, aún, el principio de concesión de vigencia y eficacia de la norma jurídica oriunda de tales órganos legislativos supranacionales, desde que institucionalizados en la forma del artículo 84, inciso VIII y que congregue representantes de América Latina electos a través del voto directo.

La presente PEC, al proponer cambio en el texto del artigo 14 y sus párrafos, tiene como escopo disciplinar constitucionalmente, que a los candidatos a mandato electivo para ejercicio en los órganos parlamentarios supranacionales, se les apliquen las reglas da legislación infra-constitucional pertinentes a la elegibilidad exigidas para los candidatos al Senado de la República. En ausencia de norma legal específica, cabrá al Tribunal Superior Electoral (TSE) editar las normas necesarias a la realización de las elecciones para ocupación de los cargos da representación brasileña en los órganos legislativos supranacionales, cuya fecha deberá coincidir con las elecciones municipales o federales previstas por la legislación patria. El Congreso Nacional, con esta PEC, pasará a tener competencia exclusiva para resolver definitivamente sobre tratados, acuerdos, actos internacionales o actos supranacionales que generen encargos o compromisos gravosos al patrimonio nacional y aprobar, por mayoría absoluta, la inserción en el ordenamiento jurídico patrio de norma jurídica emanada del órgano legislativo supranacional transformándola en ley supranacional.

Los parlamentarios latinoamericanos, electos en la forma de esta PEC y de la legislación infra-constitucional aplicable, durante el ejercicio del mandato gozarán de las inmunidades y prerrogativas previstas en el “caput” del artículo 53 de la Constitución. El Congreso Nacional pasará a deliberar sobre la recepción en el ordenamiento jurídico patrio de norma oriunda del órgano legislativo supranacional. Las normas de que trata el § 3º, inciso V de ésta PEC, serán recibidas directamente del órgano legislativo supranacional por la Mesa del Congreso Nacional y apreciadas en los términos del Regimiento Común. Además de las normas mencionadas en el caput, integran el ordenamiento jurídico patrio las leyes supranacionales, es decir, las normas jurídicas emanadas del órgano legislativo supranacional y aprobadas, a través de decreto, por el Congreso Nacional en los términos del art. 49, inciso XVIII, de esta PEC. En hipótesis de conflicto normativo, prevalecerán las leyes supranacionales sobre las normas infra-constitucionales.

En el ejercicio de la guarda constitucional, se incluye en la PEC nueva competencia del Supremo Tribunal Federal (STF) que se traduce en la declaración de inconstitucionalidad también de la ley supranacional.

La propuesta en estudio ubicará Brasil al lado de los países latinoamericanos que ya trataran materia constitucional semejante. Incluso Venezuela -con evidente vanguardia- ya elige a sus parlamentarios latinoamericanos en el PARLAMENTO LATINOAMERICANO, en Sao Paulo, por el voto directo. Los miembros del Parlamento Centroamericano son, de igual modo, electos a través del voto directo. Brasil no puede quedarse atrás. Por los motivos supra-citados, se presenta dicha propuesta de Enmienda Constitucional, con la confianza de que los Ilustres Pares comprenderán su importancia, relevancia y prioridad de aprobación.

Sala de Sesiones, el 17 de Septiembre de 2003.
Diputado Ney Lopes

 
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